Por: Juan Domingo Vega Fernández
Abogado Socio del Estudio Muñiz-Trujillo
Los peruanos estamos viviendo tiempos difíciles, pues las medidas dadas por el gobierno para combatir el COVID-19 han paralizado la actividad empresarial. La mayoría de las empresas -tanto corporativas como MYPES; no pueden operar y por ende no tienen ingresos. Sin embargo, el gobierno dispuso que durante los primeros 15 días de emergencia deben cumplir con pagar las remuneraciones de sus trabajadores; y ahora ha extendido el plazo del estado de emergencia por 13 días más; sin precisar aún si las condiciones serás las mismas respecto a la obligación de pago de remuneraciones.
Las posibilidades del empleador frente al estado de emergencia son reducidas: trabajo remoto o licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. Pero el ejecutivo no ha reparado en que el problema principal es la falta de ingresos y por ende liquidez; y que, en la mayoría de los casos, de nada le servirá al empresario que los trabajadores realicen posteriormente horas en sobretiempo o laboren en días de descanso para recuperar los días no trabajados; ya que los ingresos dejados de percibir en este periodo no podrán ser recuperados ni compensados de ninguna manera. Mas aún, si en los días siguientes al estado de emergencia la economía seguirá ralentizada, por efecto de la pandemia que vivimos.
Los empresarios -sobre todo los formales que están más expuestos a la supervisión de la SUNAFIL; vienen acatando los decretos gubernamentales, y han asumido el costo de los primeros 15 días de emergencia. Sin embargo, ¿podrán seguir asumiendo los costos laborales dada esta ampliación del estado de emergencia, si sus ingresos siguen paralizados? Sin bien es cierto, el presidente ha anunciado el subsidio del 35% de la planilla de aquellos que ganan menos de 1,500 soles; les queda el problema a los empleadores de cubrir el otro 75%; lo cual no es poco.
Frente a esta situación, ¿Qué herramienta otorga la ley laboral a los empleadores? La respuesta la encontramos en el Art. 15 del D.S. 003-97-TR, Ley de productividad y competitividad laboral; el cual regula la posibilidad que el empleador pueda aplicar, en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, una suspensión perfecta de la relación laboral (es decir, el trabajador no presta el servicio y el empleador no paga la remuneración), hasta por 90 días; debiendo comunicar de manera inmediata a la autoridad administrativa de trabajo.
Que duda cabe que la orden del gobierno que dispone el estado de emergencia, el aislamiento social, y el cierre de empresas; es un supuesto de fuerza mayor; ya que obliga a muchos empleadores a tener que cerrar sus establecimientos, no laborar, y por ende a no tener ingresos. Cabe indicar que los empresarios no pueden resistirse a esta disposición, y solo les queda acatarla.
Es cierto que la culpa de la paralización ordenada no es atribuible al trabajador; pero tampoco al empleador. Por tanto, consideramos que el Estado no podría obligar al empleador a seguir cargando el peso del pago de las remuneraciones; ya que estaría afectando seriamente la estabilidad económica de las empresas; e indirectamente también a los trabajadores, pues la “continuidad laboral” estaría en riesgo.
Finalmente, consideramos que la liberación del CTS establecido por el gobierno; puede cubrir las necesidades básicas de aquellos trabajadores de las empresas que optaran por la suspensión mencionada; así como el subsidio del 35% establecido para aquellos que ganan menos de S/ 1,500.00; el cual consideramos podría aplicarse de todos modos.
Fuente: Diario La Industria 03/04/2020
Que pueden hacer los empleadores ante la extensión del plazo del estado de emergencia por el covid-19
