#PlataComoCancha
Por: James Quiroz
(El caso «Campillay» de Argentina y su relación con el caso «Plata como cancha»)
La libertad de información NO ES ABSOLUTA. Tampoco está por encima de otros derechos fundamentales. Su coexistencia con ellos debe ser pacífica y armoniosa. El límite a dicho derecho es el derecho al honor, ese derecho tan preciado cuya protección podemos exigir cuando nos sentimos afectados con afirmaciones falsas, inexactas o que atribuyen conductas delictivas.
En esta sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Argentina en 1986 se establece la doctrina que se conoce hasta la fecha en dicho país como la doctrina «Campillay» en la que se establecen los límites jurídicos al llamado «reporte fiel» tan mentado últimamente por el sector periodístico para justificar sus publicaciones, el cual consiste en transcribir casi plenamente un dicho o texto que proviene de otra fuente documental, aun si es que dicha frase contiene información injuriosa.
Por ejemplo, cito en un artículo periodístico: «El juez Juan Pérez violó y luego mató a su esposa, así reveló la empleada de dicho funcionario en el diario La Prensa». Se entiende que el autor del artículo antes de pegar dicha frase en su trabajo periodístico ha revisado la fuente, en este caso el diario La Prensa donde aparece la frase de la empleada.
No obstante que esta forma periodística es válida, su ejercicio no es ilimitado y exento de algún tipo de control.
La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina estableció importantes límites jurídicos a dicha práctica tan usada por los diarios y medios de comunicación en general.
A continuación los hechos del caso en mención :
El Sr. Campillay demandó en sede civil a unos medios de comunicación por haber publicado, en 1980, una información que afirmaba que había cometido delitos penales ya que integraba una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes.
El demandante adujo que tales imputaciones eran falaces, que en sede penal había sido sobreseído y que lesionaban su derecho al honor. Por ello solicitaba la reparación correspondiente en concepto de daño moral.
Los medios de comunicación, en su defensa aclararon que la fuente de esa noticia era un comunicado de la Policía Federal y había sido transcrito prácticamente en su totalidad, por lo que quedaban exentos de responsabilidad dado que al ser un órgano del Estado el origen de la información, la calidad de la fuente, los exoneraba de comprobar la veracidad de la misma.
Dichos medios fueron condenados, en primera instancia, a indemnizar económicamente al actor, sentencia que apelaron y que luego fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los co-demandados “La Razón” y el titular de “Diario Popular” interpusieron un recurso extraordinario, y al ser denegado presentaron la queja correspondiente, para que el caso sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que el pronunciamiento resulta violatorio de la libertad de prensa, derecho reconocido por la Constitución Nacional.
APORTES DEL CASO CAMPILLAY Y SU RELACIÓN CON EL CASO «PLATA COMO CANCHA»
El punto neurálgico del fallo “Campillay” está dado por el establecimiento por parte de la Corte de pautas objetivas de eximición de responsabilidad de los medios de comunicación ante la reproducción de información inexacta o errónea, que pudiera afectar derechos personalísimos de las personas.
Estas reglas de excusación obedecen a la seriedad que la prensa debe tener al difundir noticias que puedan rozar la reputación de los hombres, aun en los casos en que exista imposibilidad práctica de verificar su exactitud.
La Corte establece que al propalar éste tipo de información, los medios de comunicación deberán atribuir directamente su contenido a la fuente correspondiente, utilizar un tipo de verbo potencial o dejar en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, a fin de quedar exentos de responsabilidad.
En el caso “Campillay” los medios de comunicación publicaron información
errónea, el texto tenía subjetividades e inexactitudes respecto del actor y si bien no actuaron con mala fe, la Corte determinó que ejercieron imprudentemente su derecho a informar, ya que no tomaron los recaudos necesarios que hacen a la seriedad de su
profesión, como por ejemplo citar la fuente de la información. Ello significó que se
apropiaron de esas afirmaciones, dándolas como ciertas.
Los medios que reproducen dichos difamatorios de otros, citando la fuente de
donde proviene la noticia, resultan solo un canal de difusión y no su autor, quedando
exentos de responsabilidad posterior por el daño generado.
En caso de no dar a conocer la fuente, la prensa tiene la opción de las otras dos
reglas, la utilización del verbo en tiempo potencial o no identificar a los implicados en los hechos ilícitos. Las causas de eximición contempladas en el presente fallo, además de ser objetivas son alternativas.
Los tres eximentes de responsabilidad fijados por la Corte, – la atribución del contenido de la información a la fuente, la utilización de verbo potencial y la reserva de identidad de los implicados en un hecho ilícito – serán los elementos a evaluar para exonerar a los medios de comunicación. Sin embargo, si el órgano de prensa tiene conocimiento que la información es falsa o errónea y la publica de igual manera agraviando el honor o intimidad de las personas, será responsable del daño causado aunque haya cumplido con alguna de las pautas de la doctrina.
A continuación el desarrollo de los tres límites estabelcisos por la Corte Suprema:
- ATRIBUCIÓN DEL CONTENIDO A LA FUENTE
La doctrina “Campillay” es clara, solo exige que los medios cumplan con uno de
los tres eximentes allí establecidos. Así, la declaración sincera de la fuente de donde
proviene la información y la transcripción fiel o idéntica, es suficiente para no ser
responsable por la inexactitud o error de la misma.
En el caso de designar como fuente a un reportaje, se exige la verdad objetiva, es
decir, la existencia real de la entrevista, a fin de evadir la responsabilidad por información injuriosa.
Si los medios de comunicación tienen indicios importantes de que la información a divulgar es falsa o inexacta, al publicarla debe expresar las aclaraciones que sean necesarias sobre ello. Si no lo hace, denota despreocupación por la verdad y no puede ampararse en el eximente de atribución del contenido a la fuente.
La fuente siempre debe ser expresada de manera sincera, clara y precisa a fin poder determinar el real origen de la información. La prensa no puede ampararse en su derecho a la confidencialidad de la fuente para dar cumplido este requisito.
- LA UTILIZACIÓN DEL VERBO POTENCIAL
En la doctrina “Campillay” se establece como una causal de eximición de responsabilidad la utilización de verbo potencial.
Se estipuló que la verdadera finalidad de esta pauta radica en proteger a aquellos medios de comunicación que al publicar información que pudiera lesionar el honor o el derecho a la intimidad de las personas, se refiera a lo que puede o no ser, sin realizar ningún tipo de aseveración. Además debe realizarse un análisis del sentido completo del discurso, incluyendo el cuerpo de la noticia y sus titulares y epígrafes, debiendo ser los mismos conjeturales.
- RESERVA DE IDENTIDAD DE IMPLICADOS
Por un lado, se determina que el no publicar la identidad no solo se refiere al nombre y apellido de las personas sino también al seudónimo utilizado por la misma cuando sea público y notorio y a cualquier dato que permita la individualización efectiva de una persona.
Además, el Alto Tribunal refiere a los casos en que los involucrados sean menores de edad, determinando que siempre se deberá mantener oculta su identidad, esto es así debido a que existe una prohibición legal al respecto. Por ello, aunque la prensa cumpla con las otras pautas establecidas en la doctrina “Campillay” no podrán ampararse en la misma si no se cumple con la no publicación de los nombres, esto último es condición indispensable para eximirse de responsabilidad.
Como vemos, en esta sentencia se establecen pautas importantes para regular el llamado «reporte fiel».
¿No advertimos algunas semejanzas con el caso «Plata como cancha» y las frases que el juez detectó como difamantes?
Por eso, será determinante que nuestras instancias judiciales superiores analicen meticulosamente el contenido de estos dos derechos fundamentales y se establezca un precedente jurídico justo y proporcional, a fin de que exista un equilibrio entre el importante derecho a informar y el delicado derecho al honor.
(Nota: La información del caso Campillay ha sido trasladada, con ligeras modificaciones, del trabajo «La evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a partir de la adopción de la doctrina “Campillay””, alojado en la página web repositorio.ueesiglo21.edu.ar)
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